(En el marco de los 100 años del nacimiento de Carlos Lara Madrid (Cumanacoa, 1919- Caracas, 2007); uno de los más grandes talentos que tuvo Venezuela en materia de aguas durante el siglo XX)
Mucho se ha dicho sobre la situación del servicio de agua en Venezuela.
Para responder el planteamiento contenido en el título de estas líneas es necesario acudir a las competencias sobre el agua y los llamados medios de gestión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) expresa que las aguas son del dominio público; ello hace imprescindible hacer breves consideraciones previas, ya que los bienes comprendidos en esa categoría están revestidos del concepto de “dominiacialidad” o “dominialidad”, lo que ha puesto a la doctrina, legislación y jurisprudencia en más de un aprieto por la falta de precisión terminológica y de criterios uniformes.
Se observa la tendencia a asociarlos con el uso directo o indirecto de la colectividad como también al servicio público, lo que lleva a la clasificación de los bienes públicos en relación con el fin para el cual se destinan.
Otra característica es que son bienes fuera del comercio y no enajenables, como tampoco prescriptibles.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencias Nº 1410 de fecha 22 de junio de 2000, como en la Nº 1344 de fecha 9 de octubre de 2014, donde analiza la condición de los bienes del dominio público.
Si se estudia la actividad legislativa nacional, la Ley de Aguas (2007) señala – sobre el dominio público de las aguas – que comprenden:
(i) todas las aguas del territorio nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales y subterráneas.
(ii) Todas las áreas comprendidas dentro de una franja de ochenta metros (80 mts.) a ambas márgenes de los ríos no navegables o intermitentes y cien metros (100 mts.) a ambas márgenes de los ríos navegables, medidos a partir del borde del área ocupada por las crecidas, correspondientes a un período de retorno de dos comas treinta y tres (2,33) años.
(iii) Quedan a salvo, en los términos que establece esta Ley, los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuyo objeto es desarrollar los postulados constitucionales para este ámbito del poder público, consagra la autonomía de los municipios para la gestión de las materias de su competencia, entre las cuales se encuentra el servicio de agua potable; la dotación de los servicios públicos domiciliarios, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas.
Ahora bien, esta Ley establece también una norma sobre el servicio de agua potable que es de la competencia municipal sin precisarla, pudiendo hacerlo directamente o a través de otras formas o medios de gestión, para lo cual hay que remitirse a la ley nacional.
Al hacer un análisis de los distintos tipos de competencias encaja lo referente al agua potable en las llamadas competencias concurrentes, puesto que cada nivel del poder público – especialmente el nacional – también comparte roles en este sentido, siendo el legislador muy cuidadoso de no propiciar intromisiones indebidas por falta de coordinación institucional.
Asimismo, en cuanto a las formas como el ámbito municipal desempeña las competencias que le asigna el entramado legal, la LOPPM señala que – con ocasión de la autonomía – los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias, dice la LOPPM.
Podrán:
- Gestionarlas por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos.
- Mediante formas de descentralización funcional o de servicios o mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o de economía mixta.
- Contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas.
De igual manera, como mecanismo para el fomento de la participación ciudadana, también:
- Estimular la creación de empresas de economía social, tales como cooperativas.
- Promover la constitución de empresas autogestionarias y cogestionarias, para facilitar la participación de los trabajadores y de las comunidades y garantizar la participación ciudadana.
La Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007) asigna como competencia para los municipios, entre otras:
- Prestar directamente o a través de terceros, de manera eficiente los serviciosde agua potable y de saneamiento, de acuerdo con las políticas, estrategias y normas fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
- Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional la concesiónpara el aprovechamiento y captación del agua crudas, así como para hacer las respectivas descargas de aguas servidas.
- Establecer las condiciones y términos específicos conforme a los cuales se prestarán los servicios, de conformidad con la Ley, sus Reglamentos y los criterios establecidos por la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, (aun sin crear, estando todavía bajo Hidroven y sus filiales: Hidrocapital, Hidrocentro, Hidrocaribe, entre otras).
- Reglamentar la prestación de los serviciosde agua potable y de saneamiento mediante la respectiva ordenanza con base en la Ley y en las directrices que al efecto establezca la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
- Seleccionar la modalidad de gestióny establecer los términos y condiciones específicos conforme a los cuales se prestará el servicio, de acuerdo con la normativa general aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional.
- Seleccionar los prestadores de los serviciosde agua potable y de saneamiento de acuerdo con lo establecido en la Ley y en las demás leyes que rijan la materia.
- Promover la organizacióny capacitación de comunidades rurales e indígenas definiendo modalidades de gestión o cogestión, para la administración de los sistemas de agua potable y de saneamiento.
- Imponer a los prestadores de los servicios las sancionesque le correspondan por incumplimiento de las condiciones de prestación de acuerdo con lo establecido en el correspondiente contrato.
La Ley en cuestión ofrece la posibilidad de dar mediante concesión actividades dentro del servicio de agua potable y saneamiento, bien sea por sí misma o conforme los lineamientos nacionales.
Esto permite concluir – una vez más – que la competencia en materia de agua potable y saneamiento es del tipo concurrente porque el ámbito nacional, de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley de Aguas (2007) y la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007), acuerdan que la rectoría corresponde al Poder Ejecutivo Nacional.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.
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