El portal especializado en economía y negocios Banca y Negocios informa que “el ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional anunció este lunes que se logró reducir hasta el 50% los precios en las medicinas para el tratamiento de la COVID-19, a través de convenios con el sector farmacéutico, impulsando la oferta de productos y mejorando el abastecimiento”.
Cuando el ministerio de Comercio asegura que ha llegado a un “convenio” para reducir el 50% de los precios de medicamentos de uso para el Covid-19, sin revelar mayor información sobre en qué consistió dicha “negociación”, eventualmente, podríamos especular, sobre algunas situaciones que pudieran estar presentándose previamente y a partir de la aplicación de dicho descuento.
Previamente consideremos el caso en el que las empresas aplicaran lo estipulado en la Ley de Precios Justos y determinaban sus precios basadas en los costos, es decir utilizaban el “margen” o la “rentabilidad” del 30%, sea por medio de la fórmula del índice de Lerner (el margen entre el precio y el costo dividido por el precio) o aplicaran la fórmula utilizada por la SUNDDE en su doctrina (el margen entre el precio y el costo dividido por el costo). Ante un descuento del 50% sobre el precio original, el nuevo precio representaría el 71% o el 65% del costo, respectivamente dependiendo de la fórmula aplicada originalmente. Ante esta situación, los incentivos a la oferta de productos lejos y contrariamente a lo anunciado por el ministerio de Comercio disminuirían, producto exclusiva y directamente de la política de descuentos bajo análisis (este tipo de resultado será mencionado con mayor detalle posteriormente).
Por otra parte, lejos de constituir un juego de palabras, si los precios eran fijados según el mercado, basados en valor, habría que señalar que los nuevos precios regulados no corresponderían a los de equilibrio de mercado, porque de serlos, dicho nivel habría sido fijado libre e individualmente por parte de los oferentes sin necesidad de “negociación” y/o coerción por parte del Gobierno.
Dicho esto, veamos las distintas posibilidades que podrían presentarse ante esta última alternativa de fijación original de precios basada en valor y la aplicación del anunciado descuento.
Primero, supongamos que los nuevos precios -recordemos que estamos hablando de un 50% de descuento!!!- terminan por debajo de los costos del medicamento. En esta situación a los oferentes se les está sometiendo, como mencionáramos previamente, a financiar a pérdida la oferta de dichos medicamentos. Si la empresa no es multi-producto y sólo ofrece dicho producto, estará siendo condenada al cierre, por lo que fuentes y alternativas de oferta del producto en cuestión desaparecerían del mercado doméstico.
En el caso de una empresa multi-producto, si los precios del resto de los medicamentos no afectados por la medida se ofrecen a precios de mercado -se ofrezcan en monopolio o en competencia-, en el primer caso se pinzan los márgenes del oferente trasladando beneficios obtenidos por otros medicamentos para cubrir los costos de aquellos que se encuentran dentro de la política de descuento (supongamos el caso en el cual los precios ni siquiera cubren los costos incrementales de los medicamentos que abarca la política de descuento). Este caso podría implicar una lesión a los derechos de propiedad de los oferentes al limitarse el goce, disfrute y usufructo de rentas legítimamente generadas (se entenderá mejor este punto abajo).
En el caso que el resto de los medicamentos que forman parte de la oferta de la empresa que se encuentran fuera de la política de descuento se ofrezcan en mercado en competencia, los oferentes intentarían trasladar a sus precios los costos no cubiertos por los medicamentos sometidos a descuentos (hasta que, por lo menos, los costos totales sean cubiertos por los ingresos totales). Sin embargo, la plausibilidad de lo anterior dependerá primeramente de responder a la pregunta ¿Para qué destruir rentas obtenidas en un producto para financiar otro a pérdida? Y luego, ¿cómo trasladar dichos costos a otros productos si por un lado su elasticidad de la demanda podría implicar mayor pérdida de ingresos asociados a la demanda inframarginal respecto a los ingresos adicionales sobre la demanda supramarginal, o si simplemente existe una competencia tal en dicho mercado con oferentes uni-producto que imposibilitan dicho subsidio cruzado?
En ambos casos de dicha empresa multi-producto (tanto en el caso que sus productos no sometidos al descuento se ofrezcan en monopolio como en competencia) se generarían desincentivos a la oferta de los productos sometidos a descuentos. De hecho, los incentivos apuntan a dejar de producir u ofrecer el producto sometido al descuento, por lo que probablemente la política pública tenga que venir acompañada de la imposición u obligación de producir y ofertar (nuevamente un riesgo de lesión de los derechos de propiedad, con visos claramente confiscatorios).
Adicionalmente, en la medida que se genere una brecha entre demanda y oferta se incentivará la creación de mercados negros o informales, producto de una reducción en la oferta primaria que no permite cubrir la demanda (especialmente ante el nuevo precio). Asimismo, como la literatura y la evidencia lo ha mostrado -especialmente en nuestro país-, ni siquiera la población target de la medida termina siendo protegida porque al no existir garantía de su acceso a dichos medicamentos a los precios con descuentos y en cantidades suficientes, los precios en los mercados informales terminarían siendo superiores a los previos al descuento (recordemos que se habrá desincentivado la oferta primaria formal de dichos medicamentos sometidos al descuento, por lo que el precio que vacía el mercado informal resultaría superior).
Segundo, supongamos que los nuevos precios -una vez aplicados los descuentos- terminan por encima de los costos en los que se incurriría para ofertar dichos medicamentos. En este caso podría en términos generales ocurrir tres situaciones.
Por un lado (1), dicha renta podría derivarse de la legítima protección conferida por una Propiedad Intelectual, que suele suponer una competencia por el mercado de la innovación, por lo que el descuento nuevamente implicaría una violación de derechos contra el oferente.
Por el otro lado (2), relacionado con el caso anterior, podría ocurrir que se esté utilizando como criterio de costos uno muy restringido, por ejemplo, el costo marginal, obviando algunos otros costos incrementales, costos comunes o conjuntos, especialmente cuando se trata de industrias portafolio o caracterizadas por inversiones en I & D. Una carácterística intrínseca de una innovación radica en que suele requerir inversiones en estudio, investigación y desarrollo y sin embargo el resultado, materializado en la aplicación de nuevos conocimientos o métodos, al tener características de bien público resultan fácilmente replicables con costos marginales que eventualmente pueden ser prácticamente nulos. Lo anterior justifica una protección que nos aleja del Benchmark tradicional de poder de mercado visto como Mark-up precio y costo marginal. Nuevamente existe riesgo de confiscación, enviando señales negativas a la oferta de productos en el país dada la arbitrariedad de las acciones públicas (con especial riesgo exacerbado en productos justamente requeridos como medicinas, bienes de primera necesidad, entre otros típicamente utilizados en políticas de corte populista).
Y finalmente (3), podríamos pensar que existía cierto de poder de mercado -manifiesto en el proxy del criterio del margen entre el precio y el costo-. Sin embargo, tendría que advertirse que el Benchmark de competencia perfecta con margen nulo resulta teórico e idealista (de hecho, el modelo de Cournot resulta un referencial más razonable a la hora de analizar mercados, modelo en el cual existen rentas positivas). Dicho esto, los oligopolios no se encuentran sancionados, como tampoco suele estar sancionada, incluso, la posición de dominio en los mercados según la mayoría de las normativas en materia de defensa de la competencia a nivel mundial. En estos casos, continuaríamos observando una acción arbitraria de confiscación de rentas por parte del Gobierno. Una acción apegada a un estado de derecho, lo constituiría un esfuerzo de abogacía de la competencia, enmarcado en la legislación de defensa de la competencia, que busque identificar barreras a la entrada que impidan, eventualmente, que el mercado en cuestión resulte más competitivo.
La otra posibilidad, es que nos encontremos, efectivamente, ante un previo abuso explotativo de una posición dominante o una colusión, lo que exigiría previamente el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, que justifiquen algunos remedios impuestos por el ente administrativo competente ante una decisión final.
Valga destacar que dicho descuento está siendo aplicado sobre bienes privados de consumo privado, pagado o financiado su consumo privadamente (ni siquiera nos estamos refiriendo a una vacuna que coadyuvaría a controlar y reducir el vector de contagio). No estamos frente a una situación de poder de negociación por parte del Gobierno derivado de las compras públicas o ante un financiamiento público de la adquisición de dichos bienes privados para el consumo privado donde el costo de oportunidad de los fondos públicos obliga a su uso eficiente.
Ante las distintas posibilidades mencionadas anteriormente, ¿existió en la negociación una oferta de financiamiento, créditos fiscales o transferencias por parte del Gobierno hacia los oferentes en caso de ofertar a pérdida? De producirse oferta a pérdidas, ¿quiénes las financia? ¿Cuál es el costo social de una eventual política populista de marketing? ¿Desabastecimiento de productos? ¿Por qué lo opaco o la falta de información respecto a detalles de la negociación y el supuesto convenio?
Economista UCV