Durante la presentación de un Trabajo Especial de Grado surgió una discusión acerca de si es lo mismo que las normas tributarias deben o no entrar en vigencia de inmediato, establecer una vacatio legis o una transición.
A primera vista, puede lucir idéntico en los dos últimos porque la consecuencia conduce a pensar que la norma no es exigible hasta que transcurra un tiempo determinado.
Ahora bien, la razón por la cual se suele fijar que las normas tributarias no entren a regir de inmediato es para que el contribuyente o responsable puedan realizar los ajustes necesarios y cumplan oportunamente sus obligaciones.
Véase con estos ejemplos.
Si en el nivel nacional se aprueba una modificación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como ocurrió en el año 2018 donde se modifican los períodos, entre otros, ello amerita que se hagan cambios en las máquinas fiscales para que se cumpla oportunamente por los sujetos pasivos y el portal del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pueda recibir el cúmulo de información para procesar.
Cuando se modifica una Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas por un municipio en el que se fija un período distinto o un porcentaje en el Clasificador diferente, tanto en alza como en baja, también deben programarse actividades en ambos lados de la relación jurídica y tributaria, pues el razonamiento es el mismo.
De allí la importancia de fijar los puntos del tema.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) señala que toda ley tributaria fijará entrada en vigencia. En ausencia absoluta se entenderá fijado en sesenta días continuos.
En idéntico sentido se pronuncian tanto el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).
Difiere de la materia civil en las obligaciones a término, donde se entiende que será de inmediato a falta de indicación, de acuerdo con el Código Civil Venezolano (1082), lo que no es aplicable a la materia tributaria.
De su lectura se evidencia que – como toda ley – deberá fijar su entrada en vigencia, puesto que ello va en resguardo de la seguridad jurídica, lo cual obra en beneficio de la administración de que se trate como de los contribuyentes y responsables.
Por otra parte, la entidad pública al fijar con antelación las oportunidades para la exigencia del cobro actúa cabalmente puesto que no sorprende a los sujetos pasivos, quienes también están al tanto de sus deberes y redunda en fijación de costos para la operación de su actividad económica.
La planificación fiscal tiene como mérito hacer predecible el cumplimiento oportuno de las obligaciones, especialmente las relacionadas con pagos, dado que mantiene relación con la propiedad, patrimonio, sostenimiento de cargas públicas, entre otros.
Cabe preguntar, ¿las normas tributarias siempre deben fijar sesenta días antes de la entrada en vigencia?
Si se analiza la disposición constitucional encuentra el lector que se trata de una regulación supletoria porque debe entenderse que – de no realizarse – es cuando actúa el inicio de su vigencia a partir de los sesenta días.
Asimismo, esto le permitiría al legislador – bajo de cualquiera de sus vertientes en ejercicio de la potestad y competencias tributarias – para fijar uno distinto sin violentar la Carta Fundamental por aquello de su autonomía.
Para el caso de los municipios ello le corresponde al Concejo Municipal.
Sin embargo, el asunto no están simple porque también están en juego otros principios como el de:
*Confianza legítima.
*Certeza.
*Seguridad jurídica (como manifestación de la buena fe).
*Predictibilidad, en aras de la buena marcha de la relación jurídica tributaria, dado que para el Estado – en nuestro caso el Municipio – es una de las formas por las cuales procura ingresos con miras a atender los requerimientos sociales.
Para los contribuyentes como responsables, además de ser un costo operativo, puede acarrear sanciones llegando inclusive a afectar grandemente sus operaciones interpretando otras regulaciones se hace imperioso que exista armonía y evitar desajustes.
No debe confundirse la vacatio legis de una norma tributaria, cuya finalidad es prolongar en el tiempo la entrada en vigencia de la norma sin que ello sea indefinido, con la transitoriedad – que será tratado en otra oportunidad – lo que se vincula con otro asunto, como es la no aplicabilidad a ciertos supuestos de hecho, independiente de la ley que haya entrado en vigencia.
En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.
Abogado – edularalaw@gmail.com