Derecho de Palabra ante la Comisión Permanente de Comunas de la Asamblea Nacional de Venezuela por Parte de Organizaciones políticas de los Partidos Miembros de La Alianza de Unidad Democrática por Caracas. Organizaciones Sociales y Juristas.
Abogado / Carlos Rodríguez – Municipalista: Ideas, reflexiones y propuesta en relación al proyecto de Ley Orgánica de Ciudades Comunales.
Toda Ley debe tener una exposición de motivo que le permita al legislador y a cualquier lector conocer los objetivos propósitos y fines de ese proyecto. En este caso la exposición de motivo es incompleta; por ejemplo, no señala cuanto le costara al estado y a la sociedad venezolana la implementación de las estructuras que ella propone, de igual manera no contiene información necesaria de donde surgió ni contiene estudios comparados sobre estructuras similares que existan y estén funcionando.
Observemos contradicciones que este proyecto tiene en relación a la carta magna vigente:
1.- En el año 2007. La Asamblea Nacional propuso un referendo para reformar entre otros artículos, el 16 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela1999, en lo que llamó “nueva geometría del poder”, estableciendo:
“la unidad política primaria de la organización territorial nacional será la ciudad, entendida ésta como todo asentamiento poblacional dentro del municipio, e integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas comunas”.
Este planteamiento fue expresamente negado en el referendo del día 02 de diciembre del 2007.
2.- Lo anterior implica evidente y contundentemente que no es posible cambiar la actual estructura del Poder Público, prevista en el artículo 136 CRBV.1999 donde el último eslabón de la cadena es el municipio.
3.- CRBV1999, conforme al cual nuestro estado es federal descentralizado en los términos consagrados en la Carta Magna.
4.- Según los artículos 16 y 18 CRBV1999 el territorio se organiza en municipios, no en ciudades. Sólo en el caso de Caracas está constitucionalmente previsto establecer una unidad político territorial a dos niveles (municipios del Distrito Capital y los correspondientes al Estado Miranda).
5.- En diciembre del 2010, aprobó una batería de leyes relacionadas con el “Poder Popular”, entre ellas, De Contraloría Social, Planificación Pública y Popular, Orgánica de las Comunas y Sistema Económico Comunal. Ellas no pudieron ser aplicadas porque nuestrosistema jurídico no lo permite, lo que nos regresa a la necesidad de volver al tema de la obligatoriedad de reformar la Constitución Nacional.
6.- Por simples leyes ordinarias ni orgánicas, no puede cambiarse la disposición constitucional mediante la cual el Alcalde es la primera autoridad civil (artículo174), ni cambiarse la función legislativa atribuida al Concejo Municipal (artículo 175 CRBV1999). Tampoco puede variarse por esa vía las competencias de dicho ente (artículo 178 CRBV1999), incluida una materia tan sensible y compleja como es la justicia de paz, prevención y protección vecinal, que según el Proyecto correspondería al Consejo de Justicia y Paz de la Ciudad Comunal.
7.- Es de resaltar la absoluta inconstitucionalidad del artículo 59 del Proyecto de Ciudades Comunales, que ordena a los entes del Poder Público Nacional y demás entidades político territoriales, tomar medidas para que las Comunas integrantes de la Ciudades Comunales gocen de preferencia y prioridad, en las transferencias de bienes y recursos. Dentro de tales recursos está el situado Constitucional y los provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial, que según el artículo 167, ordinales 4° y 6° CRBV1999, son las principales fuentes de ingresos para los Estados, y también para los Municipios según el 179, ordinal 4° ejusdem, aunque estos gozan de impuestos y tasas.
8.- La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Ciudades Comunales, dice fundarse en el artículo 5 constitucional conforme al cual la soberanía reside en el pueblo, quien tiene pleno poder político de participación protagónica y activa, lo que es indudablemente cierto, sólo que la misma se ejerce a través de las formas previstas constitucionalmente como el referendo, según es de doctrina uniforme y reiterada jurisprudencia de Sala Constitucional.
9.- No existe ninguna previsión legal especial ni constitucional sobre el “Sistema Nacional de Agregación Comunal” como padrón electoral comunal. El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales determina la forma de establecer las Circunscripciones Electorales, conforme a los lineamientos allí expuestos. Esta es ley Especial de aplicación preferente.
Algunas otras observaciones:
·Las ciudades comunales parecen integrarse mediante la agregación de varias comunas en un ámbito territorial determinado. Ello ya fue negado por el referéndum popular del año 2007.
·Se pretende aprobar esta ley para la construcción del estado comunal y el socialismo cuestiones no previstas en el texto constitucional.
·No hay un registro autónomo, independiente, creíble, de la estructura de los organismos comunales, ellos son dependiente del poder ejecutivo, ministerio de comunas y vice-presidencia de la republica que intervienen para su conformación.
Por lo demás no parece conveniente en un momento tan difícil por el cual atraviesa Venezuela crisis económica, cercos y bloqueos, inseguridad y la pandemia distraer a nuestro máximo órganos legislativo, a los electores y ciudadanos en general en un debate que no nos permite concéntranos en las soluciones, derechos y reivindicaciones que el pueblo reclama.
Estas consideraciones son el producto de consultas de dirigentes Sociales, Exconcejales, Parlamentarios, Profesores, Dirigentes Políticos y Estudiosos del derecho constitucional.
Atentamente,
Abogado / Carlos Rodríguez – Municipalista.