Eduardo Lara Salazar: ¿Es lo mismo falta de probidad que conducta inmoral en el trabajo? II

Compartir

 

La probidad – según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española – es bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar.

En el mismo sentido también la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, Venezuela, 1990.

Esto llevado al campo del Derecho – específicamente al Funcionarial – se traduce que un funcionario público no solamente debe parecer sino también ser correcto en sus actuaciones, tanto en lo público como privado.

A diferencia de las relaciones laborales, las de contenido estatutario exigen del sujeto un perfil que va más allá de su conducción en el ámbito interno, como cumplimiento del horario o entregas a tiempo de las asignaciones.

En palabras de Manuel Rojas Pérez en su libro “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 2011; la probidad es un deber, una obligación ineludible de todo funcionario público.

Continúa el profesor Rojas (Ob. Cit.) diciendo que es imperativo de conducta, principio ético, derivado de la buena fe de la relación institucional, que orienta su actuación en la prestación del servicio y produce consecuencias jurídicas relevantes, en defensa de los intereses de la Administración.

Por lo tanto, la expresión “falta de probidad” alude a la ausencia de ella, lo que implica un comportamiento no cónsono con lo que se espera de un funcionario público, llegando al extremo que no es requisito para que se produzca la comisión de un delito, lo que – lógicamente si ello ocurrió la hay –  con sentido más profundo o específico si es con ocasión de sus funciones, porque lesiona valores superiores.

Nótese que el legislador punitivo considera la condición de funcionario público cuando se perpetra un ilícito como agravante en varios delitos.

A título de ejemplo, imagine un funcionario que tiene asignado un vehículo oficial, destinado a una actividad pública, adscrito a la Alcaldía y lo utiliza para prestar servicio de taxi o mudanzas a título particular.

En una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fechada 21 de febrero de 1994, mencionada en el libro de Manuel Rojas Pérez (Ob. Cit.), se daba cuenta de un colector de peaje que no hacía entrega del dinero recaudado, quedándose con parte de él; cuando se analizó si se produjo o no una falta de probidad, no dudó el Tribunal en acordarla cuando se comprobó tal situación, ya que faltó a su deber de recaudar, recibir y custodiar las cantidades de dinero para entregarlas con miras a su depósito en las cuentas bancarias correspondientes para el sostenimiento de las cargas públicas.

Otros supuestos de hecho que califican dentro de la falta de probidad pueden ser los cabalgamientos de horario, suministro de informaciones falsas para no acudir al trabajo mediante reposos médicos,  falsificación o forjamiento de documentos para procurarse pagos indebidos; en fin cuando se produzca un aprovechamiento indebido de bienes y/o recursos de la Administración.

Siempre se relaciona  con hechos de corrupción, por lo que puede desencadenar la activación de la responsabilidad penal o civil, con miras a la reparación a través de la sanción privativa o no de libertad, según la previsión legislativa, como del resarcimiento del daño material producido al organismo público por la lesión patrimonial; también la derivada del Sistema Nacional de Control Fiscal a través de los integrantes del Sistema, como es la Contraloría Municipal, lo que origina la observación y correctivo por el reparo y la inhabilitación para el desempeño de funciones públicas que impone el Contralor General.

Para ello se cuenta con instrumentos normativos como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014), el Código Civil Venezolano (1982), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), Ley Orgánica de la Contraloría y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), entre otros.

Entrando en lo que es la causal de destitución conocida como Conducta Inmoral en el Trabajo, se asocia con aquellas de tipo bochornoso, pudiendo encuadrar ingerir sustancias como bebidas alcohólicas o drogas, llegando o no hasta el extremo que lo incapaciten para el desempeño de sus labores durante la jornada o le impida acudir al trabajo oportunamente, pues basta que se produzca el hecho para incurrir en la causal; uso de lenguaje soez o vulgar hacia los administrados, compañeros o superiores; comportamientos de tipo sexual o que constituyan una evidente falta de higiene.

En fin, aquellas vinculadas con la moral y buenas costumbres desplegadas por el sujeto o su incitación.

Obsérvese que rozan los extremos de unos y otros supuestos de la previsión normativa de la LEFP (por la redacción de ésta), pero el estudioso tiene que estar atento, tanto en el rol de querellante como el de representante de la Entidad para ejercer cabalmente su papel y hacer imperar la Justicia que es un valor supremo e insustituible.

Por esa razón se aprobó el Código de Ética del Funcionario Público, pues debe reforzarse permanentemente el valor de correcto comportamiento y desempeño por parte de quienes laboran en el sector público.

A nivel de doctrina nacional puede completarse el conocimiento de esta materia con otros títulos del profesor Rojas Pérez, como son “La Ética en la Administración Pública y el Código de Conducta de los Servidores Públicos”, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 2006; “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública” publicado en “Régimen de la Función Pública en Venezuela,  Libro Homenaje a la doctora Hildegard Rondón de Sansó, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 2004, entre otros.

Otros nombres son los de Hildegard Rondón de Sansó, Armida Quintana Matos, Eloy Lares Martínez, Allan Brewer Carías, Jesús David Rojas-Hernández, Antonio De Pedro, Humberto Briceño León, Antonio Canova, Alejandro Carrasco, entre otros.

Algunas obras fueron publicadas bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, pero los basamentos teóricos permanecen intactos y sirven como parámetros con la LEFP.

Siempre es importante consultar la fuente jurisprudencial en lo Contencioso Administrativo, bien sea en instancia como del Máximo Tribunal por lo enriquecedor que resulta al investigador.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Procedencia o no para los municipios de poseer un Régimen Funcionarial propio”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente  a un Alcalde”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

edularalaw@gmail.com

 

Traducción »