Con motivo de la solicitud de la República Cooperativa de Guyana, es importante el análisis del artículo 36, numeral 1 y 2, literal a) y d) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. La solicitud es mediación no es un litigio, es decir, no es una demanda para ir a juicio.
En el numeral 1, dice: “La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes”.
El numeral 2, define: se reconoce como jurisdicción de la Corte “todas las controversias de orden jurídico que versen sobre: a) la interpretación de un tratado; d) la naturaleza o existencia de la reparación que debe hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional”.
En este sentido, la Corte solo tiene competencia para conoce de un asunto, si los Estados implicados han aceptado su jurisdicción.
El 17 de abril de 2019, Venezuela no aceptó la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y reiteró su no comparecencia con motivo de la solicitud de mediación de la República Cooperativa de Guyana.
A grosso modo, la competencia es la potestad legal que tiene el Poder Judicial de conocer por la materia, el territorio o la cuantía de causas litigiosas, salvo lo referente al territorio cuando las partes hubieren convenido previamente domicilio especial.
La jurisdicción, es administrar justicia en razón de la competencia del Tribunal sea en materia civil, penal, mercantil, contencioso administrativo, laboral, de menores tránsito o bancario. Ejemplo: jurisdicción civil, jurisdicción penal, etc.
Analizando, el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas dice: “la naturaleza de la jurisdicción de la Corte es estrictamente consensual”, es decir, de mutuo acuerdo entre los Estados y si uno de los Estado no lo considera, no tendrá jurisdicción. La Corte tiene jurisdicción cuando las partes han acordado que la Corte resuelva sus controversias. No obstante, la Corte podrá asumirla, pero en mediación si es por acuerdo de las partes, ya que no existe mediación unilateral. El “arreglo judicial, es mediación, solicitada por Guyana, no es demanda.
Los medios de la solución pacífica de conflictos entre los Estados, lo establece el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, son: “la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección”. Guyana, ha solicitado el “arreglo judicial”, por lo que deben las partes estar de acuerdo porque ninguna mediación se hace unilateralmente, es decir, a solicitud de una las partes, por ello, el arreglo judicial solicitado por Guyana no fue convenido con Venezuela, previamente, por lo tanto esa solicitud, que por supuesto no es una “litis”, Venezuela, no está obligada aceptar y en consecuencia, la Corte no tiene jurisdicción y competencia para conocer de la mediación en “arreglo judicial”, por no existir consenso entre las partes.
El Tratado de París 1889, quedó absolutamente nulo e írrito y así fue aceptado por los Estados que suscribieron el Tratado de Ginebra en 1966 y Guyana, al suscribirlo perdió el “status quo” en el Esequibo Venezolano y al otorgar concesiones de explotación aduciendo “status quo” ha violado y está violando lo aprobado en su artículo V, en la que ninguna de las partes puede ejercer derechos sobre ese territorio “excepto cuando tales actos o actividades sean resuelto por la Comisión Mixta y aceptado mediante escrito por Venezuela y Guyana, es decir, es obligante, la previa aprobación. Por ser de interés y trascendencia nacional todo acuerdo o decisión debe someterse a “refrendo consultivo” como establece el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si fuese dado consentimientos o aprobaciones, sin la consulta, estaremos en presencia de traición a la patria.
A fin de evitar acciones bélicas debido a las concesiones violatorias que ha hecho Guyana, la Carta de las Naciones Unidas en su artículo 33, establece el “arreglo pacífico de las controversias” y en su numeral 1, define que se debe agotar “mediante negociación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, el recurso a organizaciones o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección”. En su numeral 2, “El Consejo de Seguridad si lo considera instará a las partes arreglar sus controversias por dichos medios”. Este procedimiento de mediación ha sido agotado, por ello, el artículo 35 de la Carta de las Naciones Unidas, define que las partes en conflictos pueden solicitar la intervención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General.
La Academias de Ciencias Políticas y Sociales emitió pronunciamiento el 07 de febrero de 2017 en la que rechaza la decisión del Secretario General de las Naciones Unidas de judicializar la controversia ante la Corte Internacional de Justicia y la Asamblea Nacional dictó un Acuerdo el 14 de junio de 2018 rechazando, también, la judicialización de la controversia por desnaturalizar el Acuerdo de Ginebra y por supuesto, ignorar lo establecido en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
En definitiva, aplicando lo dispuesto y aprobado por los Estados en el Tratado Acuerdo de Ginebra de 1966, la República Bolivariana de Venezuela, puede solicitarle a la República Corporativa de Guyana, su cumplimiento que obliga el artículo V del Tratado Acuerdo de Ginebra, en la que dice: “ninguna de las partes puede ejercer derechos en ese territorio” y Guyana al dar concesiones de explotación viola el citado artículo V por lo que Venezuela, no debe continuar impávida, debe ya, mas temprano que tarde, no con ánimos bélicos sino mediante nota diplomática, exigirle a Guyana el cese de las concesiones otorgadas y si en el supuesto caso, Guyana no accede, solicitar la intervención del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y en su defecto, en aplicación de la Carta de las Naciones Unidas, solicitar una Asambleas General Especial sobre la grave situación que ejerce Guyana violando el Acuerdo de Ginebra.
A la República Bolivariana de Venezuela, le asiste principios universal de derecho, como es el “utis possidetis iuris”, que le deviene de la Capitanía General de Venezuela de 1777 y el “iuris et de iure”, que conforme la doctrina internacional, es la adjetividad en lo determinante, que es “el derecho”, en el sentido que lo que es de pleno derecho no admite prueba en contrario, es lo que ha sido, es y será, por lo tanto, la carga de la prueba no le corresponde a Venezuela de presentar documentos, escritos, historias, criterios jurídicos y políticos, por ello, a Venezuela no le interesa ninguna de los tipos de mediaciones sino solicitar la intervención del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, previo la nota diplomática a la República Cooperativa de Guyana y en caso, de no cumplir, Venezuela deberá solicitar la convocatoria de una Asamblea de Naciones Unidas, especial, para denunciar la violación que ha hecho del Tratado del Acuerdo de Ginebra de 1966 la República Cooperativa de Guyana, que en aquella oportunidad denunció nuestro Canciller Dr. Marco Falcón Briceño, el Laudo Arbitral de París de 1899, quedando de nulidad absoluta y se suscribió el Tratado del Acuerdo de Ginebra.
Sin llegar acciones bélicas, ni violar el Tratado del Acuerdo de Ginebra, la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho justo de crear el Estado Manuel Carlos Piar (sin intervención bélica), abrir las fronteras de que los habitantes de ese nuevo Estado, puedan obtener la nacionalidad venezolana, expedirle sus respectivas cédulas de identidad y designar un Gobernador ad hoc con sede en Caracas del Estado Manuel Carlos Piar.
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