Cesáreo Espinal Vásquez: Guyana y el arreglo judicial

Compartir

 

Con motivo de la solicitud de “arreglo judicial” de la República Cooperativa de  Guyana referente al territorio de la Guayana Esequiba de Venezuela, es importante el análisis del artículo 36, numeral 1 y 2, literal a) y d) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

En el numeral 1, dice: “La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes”.

El numeral 2, define: se reconoce como jurisdicción de la Corte “todas las controversias de orden jurídico que versen sobre: a) la interpretación de un tratado; d) la naturaleza o existencia de la reparación que debe hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional”.

En este sentido, la Corte solo tiene competencia para conoce de un asunto, si los Estados implicados han aceptado su jurisdicción.

El 17 de abril de 2019, Venezuela no aceptó la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y reiteró su no comparecencia con motivo de la solicitud de la República Cooperativa de Guyana.

A grosso modo, la competencia es la potestad legal  que tiene el Poder Judicial de conocer por la materia, el territorio o la cuantía de causas litigiosas, salvo lo referente al territorio cuando las partes hubieren convenido previamente domicilio especial.

La jurisdicción, es administrar justicia en razón de la competencia del Tribunal sea en materia civil, penal, mercantil, contencioso administrativo, laboral, de menores, tránsito o bancario.  Ejemplo: jurisdicción civil, jurisdicción penal, etc.

El artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas dice: “la naturaleza de la jurisdicción de la Corte es estrictamente consensual”, es decir, de mutuo acuerdo entre los Estados y si uno de los Estado no lo considera, no se tendrá jurisdicción. La Corte tiene jurisdicción cuando las partes han acordado que la Corte resuelva sus controversias. No obstante, la Corte podrá asumirla, pero en mediación  por acuerdo de las partes, no existe mediación unilateral. El “arreglo judicial, es una mediación, no es litigio, es decir, no es  demanda”.

La competencia es el objeto de la Corte, es el ámbito legal,  la jurisdicción es conocer de la contención conforme a la ley siempre y cuando no altere el orden público.  El Tratado de París 1889, quedó absolutamente nulo e írrito y así fue aceptado por las partes que suscribieron el Tratado de Ginebra en 1966.

Mediante  el Tratado  de  Ginebra,  Guyana perdió el “status quo” en la zona de reclamación por lo que al otorgar concesiones de explotación  aduciendo  “status quo” de 1889, está violando lo aprobado en su artículo V,  en la que ninguna de las partes puede ejercer derechos sobre ese territorio “excepto cuando tales actos o actividades sean resuelto por la Comisión Mixta y aceptado mediante escrito por Venezuela y Guyana, por lo que es obligantes, la previa aprobación.

La Carta de las Naciones Unidas en su artículo 33, establece el “arreglo pacífico de las controversias” y  en su numeral 1, define que el arreglo pacífico, debe agotarse “mediante negociación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, el recurso a organizaciones o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección”.  En su numeral 2, “El Consejo de Seguridad si lo considera instará a las partes arreglar sus controversias por dichos medios”.

El artículo 35 de la Carta de las Naciones Unidas, define que las partes en conflictos pueden solicitar la intervención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General, quienes conforme lo dispone el artículo 96 podrán solicitar de la Corte Internacional de Justicia, emita consulta jurídica, es decir, opinión, no sentencia.

Al no aceptar Venezuela la solicitud de Guyana de la mediación por arreglo judicial, no existiendo consenso de la otra parte, no existe mediación unilateral por cuanto la solicitud de Guyana sin consenso es inexistente;  en consecuencia,  la decisión del  Secretario General de las Naciones Unidas  de haber designado a la Corte Internacional de Justicia para dirimir la controversia, se impone evaluar lo dispuesto en artículo IV del Tratado de Ginebra suscrito en 1966 cuyo fin “es buscar soluciones para el arreglo práctico de la controversia” y establece que si los medios previstos no  obtiene una solución de la controversia, el Secretario General de las Naciones Unidas escogerá otros medios establecido en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas y entre esos medios, está el arbitraje previo al “arreglo judicial”, lo cual no se cumplió en forma preclusiva, es decir, en el mismo orden taxativo. El Secretario General de las Naciones Unidos obvió el arbitraje, por lo que en consecuencia quedó en libertad Venezuela de dar por concluida la actuación del Secretario General de la ONU y solicitar de la Asamblea General o al Consejo de Seguridad, su pronunciamiento sobre los medios de solución pacífica de la controversia.

Al respeto, la Academia de Ciencias Políticas y Sociales emitió  pronunciamiento el 07 de febrero de 2017 en la que rechaza la decisión del Secretario General de las Naciones Unidas de judicializar la controversia ante  la Corte Internacional de Justicia y  la   Asamblea  Nacional  dictó  un  Acuerdo  el  14  de  junio  de  2018 rechazando,  también,  la judicialización de la controversia  por desnaturalizar el Acuerdo de Ginebra y por supuesto, violar Guyana, lo establecido en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

En consecuencia, no existiendo consenso de Venezuela para la mediación por vía del “arreglo judicial”, debe manifestársele a la Corte Internacional de Justicia, la inexistencia de la solicitud que ha hecho la República Cooperativa de Guyana y en virtud de las violaciones del Tratado Acuerdo de Ginebra de 1966, solicitar sea convocada una Asamblea Extraordinaria de las Naciones Unidas en beneficio de la paz internacional. En definitiva, Venezuela tiene  los fundamentos jurídico-político del “utis possidetis iuris”, que es el derecho de posesión que le deviene de la Capitanía General de Venezuela en 1777 y de la sentencia de Libertador Simón Bolívar en Angostura 1819 “…los países emancipados conservarán las antiguas fronteras que tenía el imperio hispánico…” y  “el iuris et de iure”, fundado en lo determinante del derecho “lo que es de pleno derecho, no admite prueba en contrario”.

cjev34@gmail.com

 

Traducción »