Cesáreo Espinal Vásquez: Esequibo, Guyana y el arreglo judicial

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Con motivo de la solicitud de la República Cooperativa de  Guyana, es importante el análisis del artículo 36, numeral 1 y 2, literal a) y d) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. La solicitud es de “arreglo judicial”, que se resuelve por vía de mediación, no es un litigio.

En el numeral 1, dice: “La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes” y el numeral 2, define: se conoce como jurisdicción de la Corte “todas las controversias de orden jurídico que versen sobre: a) la interpretación de un tratado; d) la naturaleza o existencia de la reparación que debe hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional”.

En este sentido, la Corte solo tiene competencia para conoce de un asunto, si los Estados implicados han aceptado su jurisdicción.

El 17 de abril de 2019, Venezuela no aceptó la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y reiteró su no comparecencia con motivo de la solicitud de la República Cooperativa de Guyana.

Competencia es la potestad legal que tiene el tribunal de conocer por la materia, el territorio o la cuantía de causas litigiosas, salvo lo referente al territorio cuando las partes hubieren convenido  previamente domicilio especial y jurisdicción, es administrar justicia en razón de la competencia del Tribunal sea en materia civil, penal, mercantil, contencioso administrativo, laboral, de menores tránsito o bancario.  Ejemplo: jurisdicción civil, jurisdicción penal, etc.

Analizando, el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas dice: “la naturaleza de la jurisdicción de la Corte es estrictamente consensual”, es decir, de mutuo acuerdo entre los Estados y si uno de los Estado no lo considera, no se tendrá jurisdicción. La Corte tiene jurisdicción cuando las partes han acordado que la Corte resuelva sus controversias. No obstante, la Corte podrá asumirla, pero en mediación, si es por acuerdo de las partes, ya que no existe mediación unilateral.           El “arreglo judicial, es una mediación, solicitada por Guyana,  no es litigio, es decir, no es demanda”.

Los medios de la solución pacífica de conflictos entre los Estados, lo establece el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, son: “la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación,  el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección”. Guyana, ha solicitado el “arreglo judicial”, por lo que deben las partes están de acuerdo porque ninguna mediación se hace unilateralmente, es decir, a solicitud de una las partes, por ello, el arreglo judicial solicitado por Guyana no fue convenido con Venezuela, previamente, por lo tanto esa solicitud, por supuesto, no es una “litis”, Venezuela, no está obligada aceptar y en consecuencia, la Corte no tiene jurisdicción ni competencia para conocer de la mediación en “arreglo judicial”, si no existe consenso entre las partes.

El Tratado de París de 1889, quedó absolutamente nulo e írrito y así fue aceptado por los Estados que suscribieron el Tratado de Ginebra en 1966 y Guyana, al suscribirlo perdió el “status quo” ilegal en el Esequibo Venezolano y al otorgar concesiones de explotación  aduciendo  “status quo” ha violado y está violando lo aprobado en su artículo V,  en la que ninguna de las partes puede ejercer derechos sobre ese territorio “excepto cuando tales actos o actividades sean resuelto por la Comisión Mixta y aceptado mediante escrito por Venezuela y Guyana, es decir, es obligantes, la previa aprobación.

A fin de evitar acciones bélicas debido a las concesiones, la Carta de las Naciones Unidas en su artículo 33, establece el “arreglo pacífico de las controversias” y  en su numeral 1, define que se debe agotar “mediante negociación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, el recurso a organizaciones o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección”.      En su numeral 2, “El Consejo de Seguridad si lo considera instará a las partes arreglar sus controversias por dichos medios”. Se ha confundido la mediación por “arreglo judicial”, por el término judicial  como un litigio. por lo que respetando criterios muy valiosos de este conflicto, no existe demanda para comparecer a contestarla sino por el contrario solicitarle a la Corte Internacional de Justicia, su abstención de conocer,  por no tener competencia ni jurisdicción en la mediación del “arreglo judicial”.

El artículo 35 de la Carta de las Naciones Unidas, define que las partes en conflictos pueden solicitar la intervención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General.

La Academia de Ciencias Políticas y Sociales emitió  pronunciamiento el 07 de febrero de 2017 en la que rechaza la decisión del Secretario General de las Naciones Unidas de judicializar la controversia ante  la Corte Internacional de Justicia y  la   Asamblea  Nacional  dictó  un  Acuerdo  el  14  de  junio  de  2018 rechazando también la judicialización de la controversia  por desnaturalizar el Acuerdo de Ginebra y por supuesto, ignorar lo establecido en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

En definitiva con apego al derecho justo, aplicando lo dispuesto y aprobado por los Estados en el Tratado Acuerdo de Ginebra de 1966, la República Bolivariana de  Venezuela,  puede  solicitarle  a  la  República   Corporativa  de   Guyana, fundamentado en el artículo V en la que “ninguna de las partes puede ejercer derechos en ese territorio”, por lo que Guyana al dar concesiones de explotación viola el citado artículo V y Venezuela, no debe continuar impávida, debe ya, más temprano que tarde, no con ánimos bélicos sino por nota diplomática, exigirle a Guyana el cese de las concesiones otorgadas y si en el supuesto caso, Guyana no cumple, solicitar la intervención del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y en su defecto, a instancia de la Carta de las Naciones Unidas, solicitar una Asambleas General Especial sobre la grave situación que ejerce Guyana violando el Acuerdo de Ginebra.

A la República Bolivariana de Venezuela, le asiste los principios universal de derecho, como es el “uti posidetis iuris”, que le deviene de la Capitanía General de Venezuela y el “iuris et de iure”, que es el derecho del derecho, que no admite prueba en contrario y Venezuela no tiene que estar probando que ese territorio “invadido” es de este país, por lo que la prueba, le corresponde al “invasor” legatario del piraterismo británico. Vid. “Esequibo-Estado Manuel Carlos Piar”- por Cesáreo José Espinal Vásquez-año 2020.

cjev34@gmail.com

 

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