La actividad consultiva de la Administración es otra de las vertientes cotidianas dentro de los quehaceres públicos y obedece a principios que permiten hacer más fluida y dinámica la relación con los administrados que, en este caso, son los sujetos pasivos de la jurídico tributaria: contribuyentes y responsables.
Para el presente caso, la de tipo tributario es una más dentro de ese amplio género.
Autores como Eloy Lares Martínez en su conocido “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, Venezuela; o Luis Fraga Pittaluga en su “Defensa del Contribuyente”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Editorial Jurídica Venezolana, Serie Estudios N° 130, Caracas, 2021. Nos aportan luces sobre la actividad consultiva de la Administración.
– ¿Existen pautas a seguir para una Consulta Tributaria?
Efectivamente, el (COT, 2020) estatuye – como principio general en esta materia – que los contribuyentes pueden elevar peticiones contentivas de información acerca de cómo deben actuar ante la norma tributaria y sus efectos de que se trate.
– ¿Cuál es el medio para ello por el contribuyente?
Por cuanto es algo a petición del interesado, le corresponde dirigirse por escrito ante la Administración Tributaria exponiendo los hechos que causan tal actuación rogada.
Esto implica la (I) identificación (nombre, apellido, documento de identificación (Cédula o Pasaporte) denominación (sociedad mercantil, sociedad civil, fundación, gremio profesional) con sus datos de registro (constitución) , Registro de Información Fiscal (R.I.F.), carácter con el cual actúa (nombre propio o representación), indicación del instrumento que lo faculta (asamblea, poder), entre otros; (II) exposición de los hechos, es decir, facilitar a la Administración Tributaria la información de que dispongan sobre el asunto, lo que permitirá formarse criterio y decidir; (III) datos para la notificación con la respuesta; (IV) documentos que apoyen la solicitud.
Partiendo que el Derecho Tributario busca en el resto de las disciplinas jurídicas servirse para sus fines, es pertinente recordar las enseñanzas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) viene en nuestro auxilio completando al (COT, 2020) sobre lo que debe llevar una solicitud:
*El organismo al cual está dirigido.
*La identificación del interesado con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
*Carácter con el que actúa: nombre propio, representación con la indicación del instrumento de donde emana: asamblea, poder.
*La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
*Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
*Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
*Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
*La firma de los interesados.
El (COT, 2020) no hace distinción sobre el medio; la exigencia – por vía de interpretación – es que no sea vía oral.
Al respecto, se puede tomar como referencia válida lo que contiene el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), unido al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (DLSTA, 2014) pues – en toda entidad pública (órganos, entes misiones) – debe funcionar dentro de su estructura administrativa, una dependencia cuyo objeto sea la atención a los administrados (contribuyentes), llegando al punto de poder auxiliarlos en “…la redacción formal de documentos administrativos y recibir información de su interés por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico e informático…”.
Otro texto normativo a considerar es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2000).
– Una vez redactada la solicitud y llevada ante la Administración, ¿qué hacer en ese momento?
– Por cuanto se trata, en principio, de un asunto nuevo que conocerá el organismo, se debe exigir de éste que deje constancia de la recepción para efectos de seguimiento pues brinda seguridad y certeza.
Es un derecho de rango constitucional poder efectuar peticiones y obtener oportuna respuesta, desarrollado por varios instrumentos legales como los mencionados en esta entrega.
Sin embargo, esto no es la idea central de lo que motiva estas líneas.
Como es de esperar todo esto conecta con aspectos propios del Derecho Procesal, toda vez que éste es quien regula la forma para la tramitación y control, incluidos los recursos contra las decisiones que afecten los derechos e intereses del contribuyente.
Ahora bien, ¿qué significa esto?
El Derecho Procesal, tanto en Derecho Administrativo como Tributario, en palabras del profesor Héctor Villegas en su libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario” nos expresa que:
“… El derecho procesal tributario está constituido por el conjunto de normas que regulan las múltiples controversias que surgen entre el fisco y los particulares, ya sea en relación a la existencia misma de la obligación tributaria sustancial, a la forma (arbitraria o no) en que el fisco desea efectivizarla, a la validez constitucional de los preceptos que rigen tal obligación, a los pasos que debe seguir el fisco para ejecutar forzadamente su crédito, a las infracciones que atribuye y a las sanciones que en su consecuencia aplica; e incluso en relación a los procedimientos (administrativos y jurisdiccionales) que el sujeto pasivo debe emplear para reclamar la restitución de las cantidades indebidamente pagadas al fisco…”
De la transcripción anterior comprende varios elementos de los cuales se entresacan, a título enunciativo:
(I) Que es una actividad del Estado normada, es decir, mediante instrumentos jurídicos, especialmente de rango legal;
(II) Se refiere a la relación jurídico tributaria, puesto que alude y estudia a los sujetos que la integran (Administración Tributaria, contribuyentes y responsables);
(III) Fundamentalmente los particulares son los pasivos, dado que – cuando interviene otra entidad pública – su rol es de agente de retención o percepción, en sus casos, ya que la (CRBV, 1999) consagra el principio de inmunidad fiscal con sus regulaciones hacia los entes;
(IV) Estudia diversas etapas dentro de la relación jurídica tributaria, por ejemplo, sus elementos: determinación, liquidación y recaudación;
(V) Pasos a seguir tanto por la Administración como el sujeto pasivo para la tramitación de asuntos: el cobro de tributos y las defensas ante las imputaciones por aquélla hacia éste;
(VI) Los órganos y entes creados para el desarrollo de las competencias tributarias;
(VII) El régimen sancionatorio.
La doctrina, tanto en Derecho Administrativo como Tributario, nos expone que los administrados (contribuyentes) poseen un derecho recibir orientación acerca del sentido de las normas tributarias con miras al cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias (declaraciones, pagos, inscripción en registros).
Esto también implica un deber para la Administración porque – de acuerdo con el (COT, 2020) – está en la obligación de organizar y efectuar eventos donde se difunda el alcance de las normas, mantener oficinas accesibles a lo largo de la jurisdicción, por ejemplo.
En la medida que se efectúe la relación entre los distintos sujetos será más fluida e institucional.
Hasta ahora se han esbozado puntos previos como los pasos a considerar para efectuar la consulta; sin embargo, quedan todavía otros por abordar.
Esto – como se mencionó anteriormente – conecta con quién puede llevar a cabo la consulta ante la Administración.
El (COT, 2020) nos indica que quien tenga interés personal y directo se encuentra habilitado para actuar, aun cuando no lo define, lo que ha encontrado interpretación – siguiendo los sistemas previstos por este texto legal – en la (LOPA, 1981) con la definición que posee de interesados, la cual remite a la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia – hoy Tribunal Supremo de Justicia por obra de la (CRBV, 1999) – cuya Ley Orgánica vigente data del año 2022, mediante reforma de su antecesora del año 2010.
Algunos lo asocian como una condición que debe reunirse para constituirse como parte en un procedimiento, lo cual se le da equivalencia a la titularidad procesal por quien lo hace valer, bien sea en estrados como en sede administrativa.
En materia contenciosa administrativa, de lo cual no se desliga lo tributario, es una de las bases para poder actuar, conectando con el llamado principio pro actione.
Prerrequisito que tiene que reunir la persona para ser parte en el proceso, consistente en tener interés personal, individual o colectivo, distinto de la situación jurídica que otros ciudadanos pueden tener respecto de la misma cuestión. Equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar esta.
Otra consideración es la de si está prevista la posibilidad por el ordenamiento para inadmitir una solicitud de consulta.
El (COT, 2020) nos da la respuesta.
Algunos lo asocian como una condición que debe reunirse para constituirse como parte en un procedimiento, lo cual se le da equivalencia a la titularidad procesal por quien lo hace valer, bien sea en estrados como en sede administrativa.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.
Abogado – edularalaw@gmail.com