Eduardo Lara Salazar: La consulta tributaria II

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Este tema es muy extenso, con distintos elementos de tipo sustantivo y adjetivo desde la visión del Derecho.

Resulta frecuente preguntar durante las sesiones de clase sobre la posibilidad o no de dar curso al trámite de consulta.

En realidad el legislador ha considerado causales para inadmitir la solicitud de consulta ante cualquier Administración Tributaria.

El mismo Código Orgánico Tributario (COT, 2020) nos da la respuesta.

Se podría dividir en dos grupos; el primero de tipo procesal en la que se dan cita la falta de cualidad, interés o representación del solicitante de la consulta.

El segundo, de tipo económico, porque responde a la instauración de una tasa por el procesamiento de la petición, lo cual – para recibir la respuesta – tiene que ser satisfecha oportunamente.

Véase cada uno.

A tal efecto, no evacuarán aquellas consultas en las cuales se evidencie la existencia de la falta de cualidad, interés o representación del consultante.

Del interés procesal ha sostenido la jurisprudencia que quien actúa dentro de un proceso, especialmente judicial, debe tener un interés; esto es fundamental – por ejemplo – cuando se interpone una demanda o un recurso administrativo, entendiendo el interés como aquella necesidad de reconocimiento por parte del Estado, tanto en sede administrativa como judicial, de un derecho que considera violentado, lo que puede originarle daño injusto.

Por vía legal también se ha trasladado hacia los procedimientos administrativos.

Debe ser manifestado de forma evidente al intentar la actuación que lo lleva ante la Administración Tributaria en este caso, aportando los elementos que hagan presuponerlo; es algo obligatorio  para el funcionario, no solamente exigirlo sino examinar su presencia en las actas, ya que su ausencia o pérdida se traduce en decaimiento y extinción de la acción.

Las nociones de personal y directo obedecen a que tiene el problema una incidencia significativa en la esfera de sus derechos, al extremo que podría hasta inhabilitarlo de su desempeño habitual, aunque se le suele definir como interés legítimo a aquel interés de cualquier persona, pública o privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico.

A esto se asocia indisolublemente la cualidad o legitimación por encontrarse estrechamente vinculada con los derechos constitucionales y legales para la tutela jurisdiccional efectiva (en este momento en sede administrativa); es de eminente orden público, ya que su ausencia o falta implica la no continuación del procedimiento o proceso de que se trate, puesto que – a estas alturas – se habla de función jurisdiccional de la Administración, por aquello que se deciden intereses contrarios y se debe declarar en la decisión cuál debe prevalecer.

Ello engloba que la cualidad es como una condición que debe reunirse para constituirse como parte, tercero o interesado en un procedimiento, lo cual se le da equivalencia a la titularidad procesal por quien lo hace valer, bien sea en estrados como en sede administrativa, lo que se debe poner en relieve con el interés personal, individual o colectivo, distinto de la situación jurídica que otros ciudadanos pueden tener respecto al asunto que se ventila ante la Administración.

En materia contenciosa administrativa, de lo cual no se desliga lo tributario, es una de las bases para poder actuar, conectando con el llamado principio pro actione.

Requisito previo que debe reunir la persona para ser parte en el proceso, consistente en tener interés personal, individual o colectivo, distinto de la situación jurídica que otros ciudadanos pueden tener respecto al asunto ante la Administración.

La falta de representación se manifiesta en que hay ausencia de profesional del Derecho en la secuela procedimental o el instrumento en que se basa está otorgado en forma indebida, bien sea ilegal o sobre un sujeto no habilitado por la legislación gremial.

Los abogados poseen una reserva legal para la representación de personas naturales o jurídicas ante instancias administrativas y/o judiciales. Ello está consagrado en la Ley de Abogados (1967, vigente).

Tanto es que el Código Penal Venezolano (2005) está en concordancia cuando trata el ejercicio ilegal de profesión tipificándolo como delito.

Cuando se habla de ausencia es porque no lo hay y ello conlleva la aplicación de la norma legal en protección del mismo consultante porque es mandatorio, lo que no está en conflicto con hacer valer derechos ni acciones; imagine realizarse una cirugía sin médico.

En los otros supuestos puede pasar que se incurra en el error de otorgar un instrumento que no reúna las características propias de un poder o mandato que acredite la representación; por ejemplo,  (i) no se haga mención del propósito del otorgante para encargar el ejercicio del ministerio legal al profesional, que (ii) no se lleva ante el funcionario competente (notario, cónsul, juez, registrador en sus casos) o (iii) esté inhabilitado para ello.

Otro caso es cuando, siendo abogado, por ejemplo,  no puede ejercer la representación de terceros como sucede con los clérigos y militares activos sobre particulares que no sean padres, cónyuge o hijos. La Ley de Abogados (1967) contiene  un listado ejemplificativo.

Un segundo grupo de causales se resume en un tema financiero tributario, pues tampoco se realizará ante la no cancelación oportuna de la tasa establecida.

Aquí lo que hace referencia el (COT, 2020) es la aplicación de varios principios jurídicos; uno de ello es buscar fuentes para gravar la capacidad contributiva del contribuyente (consultante) por cuanto no es una de las actividades ordinarias por las que se destaca la Administración en su desempeño, sino aquellas dirigidas – por ejemplo – al cumplimiento de deberes formales como se observa en la verificación, o resolver recursos contra decisiones dictadas durante procedimientos ante ella ventilados.

Entonces abrió la puerta para la exigencia de una tasa por la de tipo consultivo, por cuanto consideró que se desvían recursos humanos y materiales en asuntos que – parte el legislador de tal razonamiento – debería manejar el sujeto pasivo.

Otro es la de la fijación previa en instrumento de rango legal (ley, ordenanza) para hacerlo exigible, pues no podría ante su ausencia expresa, por aquello del principio de legalidad tributaria.

Una forma para ello es mediante timbres fiscales, los cuales son renta estadal, es decir, no corresponden a los ámbitos nacional ni municipal, aun cuando existe la Ley de Timbres Fiscales (2014)

– ¿Cuáles pueden ser los efectos de una Consulta Tributaria?

Como toda consulta obedece a la dinamización de la relación jurídico tributaria, puesto que tiende a mejorar elementos de la aplicación correcta de las normas, tras su interpretación por parte de quien está en el rol de hacerlas cumplir: la Administración Tributaria.

Al llevarla a cabo, o sea, que el sujeto pasivo instó al organismo una guía sobre un asunto de contenido tributario y para que aquél le dé guía formal. Se tramitó un procedimiento que concluye con un acto administrativo lo que – en palabras de la (LOPA, 1981) – es la declaración emanada de un órgano o ente público de carácter general o particular, siguiendo los requisitos y formalidades establecidos por la ley u ordenanza sobre la materia, realizada por una Administración Pública.

Uno de los efectos primordiales es que se trata de una orientación frente a la duda planteada en el asunto objeto de la consulta.

Sin embargo, por su naturaleza no vinculante, significa que no hay obligación para el contribuyente de acoger el parecer proferido.

Lo que luce como solución al problema no debe tomarse de forma definitiva, en razón que se concibe como orientación o apoyo, para la aplicación de la norma tributaria.

El acto administrativo que contiene la consulta presenta ausencia absoluta de los efectos posteriores para la materialización de una decisión: ejecutoriedad y ejecutividad. Esto es que puede o no ser cumplida en los términos en que se produjo, pues su naturaleza hace que fenezca al nacer, puesto que cumplió su finalidad.

Como todo quehacer administrativo tiene que existir un tiempo para su realización, es decir, desde la introducción de la petición hasta su respuesta por la Administración.

– El (COT, 2020), ¿cómo lo ha concebido?

Este texto normativo consagra como tiempo para realizar el trámite por treinta (30) días hábiles;  es oportuno recordar que los tiempos en lo tributario se deben tramitar por días hábiles, es decir, cuando las oficinas se encuentren abiertas al público (Recordar lo señalado sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública hace unos puntos atrás).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

Abogado – edularalaw@gmail.com

 

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