¿Se produce doble imposición por un municipio al gravar la actividad económica de expendios de especies alcohólicas y los impuestos nacionales por esta materia? II
Siguiendo una línea pedagógica, sin ánimo de saturar con excesivos detalles técnicos resulta pertinente continuar con algunos elementos que permitirán dar respuesta al planteamiento inicial.
Definir la expresión “doble imposición”, que ha sido colocada como parte de la interrogante, fue de lo primero que se hace impostergable.
Si bien hay en Venezuela abundante doctrina altamente especializada, quien suscribe prefirió hacerlo con una página de uso común que recoge de una manera menos compleja el concepto para elevar el nivel de comprensión de lectores no tan adentrados en estas lides.
El portal Wikipedia (www.wikipedia.org) lo reseña como
“… El hecho de que sobre una misma manifestación de riqueza incidan varios impuestos en un mismo periodo impositivo.
Pueden distinguirse dos categorías dentro de la doble imposición, la económica y jurídica. La primera se produce por la incidencia del poder tributario sobre una misma renta por impuestos de carácter similar pero en personas distintas. La doble imposición jurídica se da en aquellos casos en que se grava un mismo sujeto pasivo por una misma renta por impuestos similares…” (Subrayado mío).
Esto, a su vez, nos conduce a varios conceptos fundamentales que también nutren nuestra legislación; los principios de la tributación no deben estudiarse de forma aislada, lo que originaría incomprensión, ya que todos se vinculan estrechamente entre sí.
¿Cómo podría analizarse el de generalidad sin asociarlo a la no confiscatoriedad, el de legalidad o el de capacidad contributiva, por mencionar algunos?
Por esta razón los autores dedican estudios para explicar el alcance de las normas con miras a una mejor implementación.
Indicaba supra que existen estudiosos del tema tributario; de seguidas menciono a dos de ellos quienes han dedicado también parte de su trayectoria con libros.
Luis Fraga P. con su obra denominada “Principios Generales de Tributación”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela, 2006.
Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobillibros, Caracas, Venezuela, 2006; por enunciar alguno, se analizan cada uno antes de introducirnos de lleno en el campo de la tributación local.
Volviendo con los principios que dedica Fraga (Ob. cit.) se pueden aplicar los siguientes, a título enunciativo como elementos esenciales.
Uno de ellos se denomina como (i) Capacidad Contributiva, el cual – en palabras del portal Wikipedia (Ob. Cit.) – obedece a la medición de la posibilidad para contribuir con los gastos del Estado. Aquélla se evalúa en la cantidad que el contribuyente tiene o ha ingresado en un periodo dado.
Lo que se tiene como premisa es no agotarla con una imposición para que ese contribuyente pueda desarrollar la actividad de su preferencia sin una excesiva intervención tributaria del Estado en todas sus vertientes, lo que alguno autores denominan como presión fiscal, a la que clasifican en alta, media y baja.
Acerca de la (ii) Competencia Tributaria Municipal se puede resumir en lo expresado por una decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2003, caso: “Constructora Pedeca vs. Municipio Caroní del Estado Bolívar”; donde señaló:
“… Se evidencia que los municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dice de aplicación preferente a la normativa del Código Orgánico Tributario.
Así, los Municipios se encuentran facultados para dictar, en relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes…” (Subrayado mío)
Tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), al estudiarse (iii) la Autonomía, parten de los conceptos que la integran que ya se plasmaron en estas líneas supra.
Unido al pronunciamiento transcrito se evidencia que los municipios pueden – sin violentar el orden jurídico, obviamente – crear, modificar o suprimir los tributos a su cargo (impuestos, tasas y contribuciones) incorporando los elementos integradores del tributo que allí se identifican.
Esto queda corroborado al abordar la (LOPPM, 2010) sobre la Hacienda Pública Municipal en estos términos:
“… La Hacienda Pública Municipal está conformada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda…” (Subrayado mío).
Como asignación para gravar la renta solo puede producirse bajo acto legislativo (ley en lo nacional y estadal; ordenanza en lo municipal) siguiendo las pautas establecidas por el ordenamiento.
En el caso que nos ocupa, tanto el impuesto al alcohol como el de actividades económicas provienen – como se ha dicho – de acto constitucional y desarrollado por legislación, como también se ha aludido.
Esto significa que se cumplió con el Principio de Legalidad, pues ambos fueron creados mediante instrumento jurídico apropiado.
Al tocarse el Principio de Generalidad del Tributo, consiste en un deber para las personas, tanto naturales como jurídicas, de contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo con su capacidad contributiva.
La confusión suele aparecer en la última frase del Principio porque se entiende – de forma amplia – la obligación, pues implica que es la base para la supervivencia del Estado desde una perspectiva económica y financiera, lo que apareja también la del componente subjetivo de éste: sus ciudadanos; gracias a esto se puede contar con bienes y servicios – especialmente prestacionales – lo que tiene como finalidad mejorar la calidad de vida.
Buena parte de la doctrina ha expresado que los sujetos pasivos se encuentran incursos en la exigencia de la norma constitucional porque es la que permite la creación del sistema tributario.
Lo que se busca es que los contribuyentes hagan los aportes para sostener las cargas públicas, dado su patrimonio del cual se pueden gravar diversas manifestaciones de riqueza en una jurisdicción municipal determinada; a título de ejemplo se citaban los impuestos al iniciar este Trabajo: Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Impuestos sobre Publicidad y Propaganda).
Si se quiere brindar respuesta que no deje dudas era pertinente hacer estas consideraciones, las cuales se cierran con el llamado (iv) Hecho Imponible, el cual define el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) como el presupuesto fijado por la ley (ordenanzas en los municipios) para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Unas cuantas sentencias vienen en auxilio de quien escribe para explicar la idea que motiva estas líneas, aunque voy a limitar a dos que nos aportan enseñanzas que se mantiene a la fecha.
En la conocida Decisión N° 670 caso: “Cervecería Polar del Centro” de fecha 06 de julio de 2000, se manifiestan los conceptos enunciados pues deslinda claramente lo que corresponde a cada nivel territorial en lo impositivo que grava al alcohol, aun cuando no estaban en vigencia la actual legislación nacional ni la del ámbito municipal.
Otra es el Recurso de Interpretación ejercido por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia de fecha 04 de marzo de 2004.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.
Abogado – edularalaw@gmail.com