Andrea Rondón García: Notas sobre el Proyecto de Ley de Extinción de Dominio

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El pasado 31 de marzo de 2023, se aprobó en primera discusión por la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley de Extinción de Dominio (en adelante Proyecto de Ley). En el portal de la página web de la Asamblea Nacional se lee que «Con urgencia reglamentaria y por unanimidad, la Asamblea Nacional (AN) aprobó en primera discusión el Proyecto de Ley Orgánica de Extinción de Dominio, que establecerá los mecanismos que permitan la identificación, localización y recuperación de los bienes relacionados o derivados de actividades ilícitas y la extinción de los derechos relativos al dominio de los mismos a favor de la República, sin contraprestación ni compensación alguna».

Sobre este proyecto, vale la pena hacer algunas precisiones:

1. No se trata de una novedad, porque desde el año 2011, la Oficina de las Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito tiene una Ley Modelo sobre Extinción de Dominio (en adelante Ley Modelo). En la referida Ley Modelo se indica que «La extinción de dominio es un instituto jurídico dirigido contra los bienes de origen o destinación ilícita (…) es un instrumento de política criminal que busca complementar el conjunto de medidas institucionales y legales adoptadas por los países (…) El punto de partida del ejercicio fue el derecho a la propiedad que toda persona tiene y del cual nadie puede ser privado arbitrariamente. En esa medida, la extinción de dominio reafirma la aplicación y reconocimiento de ese derecho y de otros conexos, en el entendido que los bienes adquiridos con capital ilícito no adquieren legitimidad ni pueden gozar de protección legal»[i].

2. El proyecto aprobado por la Asamblea Nacional es bastante similar a la Ley Modelo, de la cual tenemos severas críticas. En el Preámbulo de la Ley Modelo se indica que «La propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental (…) Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función social, al orden público y al bienestar general»[ii].

Esto último es gravísimo porque desconoce que se trata de un derecho fundamental inherente al ser humano, que tiene la misma entidad que la vida y la libertad, haciendo depender su reconocimiento de conceptos jurídicos indeterminados como función social, al orden público y al bienestar general.

3. La irretroactividad de la ley, que es una garantía constitucional, y la prescripción, que es una institución jurídica que procura certeza y seguridad, son exceptuadas en la Ley Modelo. En efecto, en el artículo 3 se dispone que «La extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta Ley» y «La extinción de dominio es imprescriptible».

El Proyecto de Ley también se prevé la imprescriptibilidad de la acción para la declaratoria de la extinción de dominio y enfáticamente se señala que «La muerte del titular del derecho o de la persona que se haya beneficiado o lucrado  con bienes, frutos, ganancias o productos a los que hace referencia esta Ley, no extinguirá el ejercicio de la acción, ni la hace cesar, suspender o interrumpir» (artículo 7).

4. Preocupa sobremanera el artículo 25 referido a las medidas cautelares que pueden ser prohibición de enajenar y gravar; embargo preventivo o incautación y decomiso.

Estas medidas, cuando sea necesario y urgente, pueden ser solicitadas al Juez de Control, por el Ministerio Público o por el órgano auxiliar de investigación, en casos de extrema necesidad y urgencia, previa autorización del Ministerio Público. Es importante destacar que no se exigirá caución para solicitar o acordar las medidas y el Ministerio Público, una vez acordada la medida, tendrá tres (3) meses para formular la solicitud de extinción de dominio. Dicho plazo podrá prorrogarse una sola vez.

En resumen, el derecho de propiedad de la persona propietaria del bien sobre el que recae la medida puede verse privada del mismo durante 6 meses.

5. Existen otros temas procesales que generan inquietud como la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio (artículo 36) y que el tribunal valore las pruebas según la sana crítica (artículo 36), esto es, apreciar los elementos probatorios según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Todo esto, en nuestra opinión, iría en detrimento de la imparcialidad del juez y podría promover el activismo judicial.

6. El Proyecto de Ley mantiene la misma estructura a la que hemos estado acostumbrados las últimas dos décadas al disponer que las normas de la ley son de orden público (artículo 4) y replicar la falta de técnica legislativa con su disposición derogatoria genérica.

7. La Ley Modelo en la que se inspira el Proyecto de Ley es preocupante considerando su fundamento y la eliminación de garantías procesales. Pero aún más preocupante una ley con estas características en este país en el que las instituciones jurídicas, otrora garantías para el ciudadano, ha sido empleadas como armas de retaliación política.

Esto último ha ocurrido con la expropiación, institución que en nuestra historia constitucional ha sido concebida como una garantía de la propiedad, pero en estas dos décadas ha sido desnaturalizada hasta llevarla al nivel del expolio.

8. Siendo la propiedad, junto con la vida y la libertad, un derecho fundamental, inherente al ser humano y a su dignidad, no pueden invocarse la urgencia, la extrema necesidad, el orden público, o exceptuarse garantías constitucionales, en aras de perseguir los delitos de corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

 

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