1.- La ley se dictó en el momento oportuno para resarcir el vapuleado interés general de la sociedad y debe ser eficaz y eficiente en la tarea de devolver al Estado aquellos bienes que derivan del patrimonio público, cuyo origen es el delito ejecutado por sus titulares aparentes.
2.- La ley aplica para devolver al Estado bienes obtenidos por corrupción administrativa -principal razón que produjo su aprobación- pero amplía los orígenes delictivos del bien sujeto a extinción de dominio a los habidos por delincuencia organizada, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y narcotráfico.
3.- La extinción de dominio como figura jurídica fundamental para revertir bienes al Estado, se instala en nuestro ordenamiento como acción judicial de primer orden en un proceso que debe lograr el castigo patrimonial a todos aquellos de personajes que adquirieron fortunas a expensas del Estado y las exhiben con impunidad, descaro y sin escrúpulo alguno. La acción debe servir para extinguir su dominio sobre los bienes, pasando al Estado mediante sentencia judicial, la titularidad que de ellos exhiben “sin contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza, salvaguardando los derechos de terceros de buena fe”.
4.- Efectos ex tunc. Ley retroactiva. No tendría sentido alguno si la ley no tuviese efecto “para atrás”. Por ello “La extinción de dominio procederá, aunque los presupuestos fácticos exigidos para su declaratoria hubieren ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley” como reza el primer párrafo del artículo 6, teniendo como “único límite el derecho de propiedad lícitamente obtenido como valor constitucional y cuyos atributos se ejerzan de conformidad con la función social prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”.
5.- Acción judicial imprescriptible y autónoma de la responsabilidad personal del detentor del bien. “La acción para la declaratoria de la extinción de dominio es imprescriptible, distinta e independiente de la persecución y responsabilidad penal”. Significa que, acordada la extinción de dominio sobre algún bien, su titular aparente puede ser sometido a otra acción -judicial o administrativa- cuando su responsabilidad individual se vea comprometida.
6.- La extinción de dominio es una acción judicial de naturaleza civil. “La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial y recaerá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio y de crédito, sobre cualquiera de los bienes descritos en esta Ley….”
7.- La cooperación internacional como elemento necesario para localizar, recuperar y repatriar bienes sujetos a la extinción de dominio. La ley prevé la activación de convenios y tratados internacionales de cooperación y asistencia legal o judicial, suscritos con otros Estados donde existan bienes propiedad de particulares, sujetos a la extinción de dominio, “a través de los procedimientos establecidos en dichos convenios de asistencia.” De modo recíproco, Venezuela tramitará solicitudes de extinción de dominio de otras naciones adoptando las medidas necesarias, sin contradecir los principios y valor de la Constitución y la ley, como si se tratara de una acción interna.
8.- La acertada disposición de retribuir y proteger a las personas que contribuyan eficazmente a obtener pruebas para declarar una extinción de dominio. Esta norma es oportuna, útil y motivadora de la participación ciudadana, que debe ser objeto de un reglamento parcial urgente, detallado y preciso para facilitar su aplicación. Se trata de un modo de participación -sujeto a contraprestación económica y protección estatal- que no debe ser menor al 10 % del patrimonio recuperado y que debe ser protegida y fomentada por el Gobierno.
9.- El destino de los bienes declarados en extinción de dominio se debe reglamentar con sumo detalle –reduciendo a cero la discrecionalidad del funcionario- con parámetros, lineamientos y directrices precisas, con normas claras y expeditas, que señalen de manera indubitable y transparente el destino de los bienes. La disposición de la ley de destinar los recursos obtenidos por enajenación para financiar el sistema de protección social, el correcto funcionamiento de servicios públicos, la recuperación y mantenimiento de infraestructura pública y la dotación y fortalecimiento de los cuerpos de seguridad del Estado, es genérica y no está bien determinada y por lo tanto, debe ser reglamentada lo más pronto.
10.- El circuito especial jurisdiccional que conformarán tribunales, fiscalías y grupos especializados de los cuerpos de seguridad ciudadana en extinción de dominio, deben gozar de un régimen especial de recursos y retribuciones que les permita no ser víctimas del chantaje, presiones o soborno que -inevitablemente- ocurren en este tipo de situaciones.
La Ley abre el tiempo de hacer justicia expropiando y revirtiendo al Estado miles de bienes cuyo origen es la fechoría, el delito; es momento de activar la inteligencia y la contraloría social, porque el pueblo sabe quiénes aparecieron de la noche a la mañana con propiedades que no pueden justificar con sus sueldos de funcionarios o quiénes son sus testaferros; también sabe quiénes son los que de un día para otro aparecieron como propietarios de todo tipo de bienes -casas, edificios, fincas, aviones, autos lujosos, supermercados, ferreterías, maquinarias, restaurantes, bodegones, caballos de carrera, empresas, etc.- y que en sus ocupaciones habituales están vinculados -directa o indirectamente- con el ejercicio del poder, el delito, la transgresión, el crimen.
Abogado – Agricultor urbano.