La carta que el Presidente Sánchez difundió en la tarde del 24 de abril en la que se plantea “si debo continuar al frente del Gobierno o renunciar a este alto honor” abre, inevitablemente, varios interrogantes de naturaleza constitucional que conviene examinar. El primer interrogante es, naturalmente, cuáles son las consecuencias y el procedimiento de una eventual dimisión del Presidente del Gobierno. Pero las dudas no se agotan ahí porque en el supuesto de que Pedro Sánchez decidiera no dimitir es previsible que adopte alguna decisión política importante. Decisión que también ha de tener una dimensión constitucional. Por todo ello vamos a ver a continuación la forma y los efectos de una hipotética dimisión del Presidente del Gobierno y, a continuación, las posibles decisiones que podría adoptar Pedro Sánchez. Decisiones que, a mi juicio, se contraen a una disolución de las Cortes y a una cuestión de confianza.
Empecemos por la eventual dimisión del Presidente del Gobierno. El único precedente que tenemos en la España democrática es la dimisión del Presidente Adolfo Suárez el 29 de enero de 1981, cuando consideró que no controlaba a su partido y además tenía la oposición del Rey Juan Carlos, que todavía tenía tics preconstitucionales, como si el Presidente del Gobierno tuviera que gozar de la confianza del Monarca.
En 1981 el Presidente Suárez anunció su dimisión, pero no dimitió sino que siguió en el ejercicio de sus funciones (no en funciones) hasta que tuvo lugar la investidura de Leopoldo Calvo-Sotelo. De esta manera, se publicaron en el mismo BOE (de 26 de febrero de 1981) el Decreto que ponía fin a las funciones del Presidente Suárez “como consecuencia de la dimisión presentada” y el Decreto de nombramiento de Calvo-Sotelo.
El anuncio de la dimisión (debidamente formalizado por escrito ante el Rey) no dejó de tener efectos jurídicos porque es lo que habilitó al Monarca a iniciar las consultas previstas en el artículo 99.1 con los grupos políticos con representación parlamentaria y, tras ello, proponer al Presidente del Congreso un candidato.
Hay que señalar que la Constitución ha previsto que el Presidente del Gobierno dimita, pues el artículo 101.1 anuda esta dimisión, o el fallecimiento, al cese de todo el Gobierno y también lo ha previsto el artículo 21.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Así pues, el Presidente Suarez anunció su dimisión, pero ésta no se formalizó inmediatamente. Podía haberse publicado el cese al día siguiente haciéndose cargo de la Presidencia en funciones cualquiera de los dos Vicepresidentes del Gobierno, que en aquel momento lo eran el General Gutiérrez Mellado y el propio Calvo-Sotelo como Vicepresidentes Primero y Segundo. Por eso señalaba más arriba que entre el 29 de enero y el 26 de febrero de 1981 Adolfo Suárez no fue un Presidente en funciones sino un Presidente efectivo, aun cuando hubiera anunciado al Rey su intención. A fortiori cuando aún no estaba regulado el régimen del Gobierno en funciones y sólo había una referencia al Gobierno cesante en el artículo 101.2 de la Constitución.
Con estos antecedentes, si Pedro Sánchez deseara dimitir, nada impediría que cesara de inmediato. La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, prevé que en caso de vacante, ausencia o enfermedad las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación y, en defecto de ellos, por los Ministros según el orden de precedencia de los Departamentos (artículo 3.1). Como en la actualidad hay tres Vicepresidentas del Gobierno (Real Decreto 830/2023, de 20 de noviembre, modificado por Real Decreto 1231/2023, de 29 de diciembre), si el Presidente Sánchez decidiera dimitir podría ser sustituido en ese mismo momento por la Vicepresidenta Primera (María Jesús Montero), o si ésta no lo asumiera, por las Vicepresidentas restantes (Yolanda Díaz y Teresa Ribera, si bien esta última tendría dificultades para sustituir al Presidente si se confirma que va a ser la número uno de la candidatura del PSOE a las elecciones al Parlamento Europeo).
La dimisión de Pedro Sánchez y su formalización inmediata mediante la publicación del cese en el BOE daría lugar al cese del Gobierno y a su transformación en Gobierno en funciones (artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno), lo que determinaría, a su vez, que conforme al artículo 99.1 de la Constitución el Rey iniciara consultas con los representantes de los grupos políticos con representación parlamentaria para proponer un nuevo candidato a la investidura por parte del Congreso de los Diputados. Evidentemente, la dimisión del presidente del Gobierno y la nueva investidura no suponen el fin de la legislatura que sigue funcionando con normalidad, como ocurrió en 1981.
Pero a juzgar por la carta de Pedro Sánchez, la decisión de dimisión no está tomada y caben otras decisiones políticas. El Presidente del Gobierno podría decidir disolver las Cortes. Pero esta decisión no puede ser inmediata porque el artículo 115.3 de la Constitución no permite disolver las Cámaras hasta que haya transcurrido un año desde la anterior disolución. Como el Presidente Sánchez disolvió las anteriores Cortes por Real Decreto 400/2023, de 29 de mayo, que entró en vigor el 30 de mayo [ex artículo 42,1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG)], y la Constitución se refiere al transcurso de un año desde la anterior disolución, Pedro Sánchez no podría disolver antes del 30 de mayo para celebrar la elección cincuenta y cuatro días después, ya en pleno mes de julio.
Este calendario permitiría incluso que el Congreso de los Diputados levantara el veto que el Senado opondrá previsiblemente a la proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social de Cataluña, que tuvo entrada en el Senado el 15 de marzo. Por lo que estaría a disposición del Congreso el 16 de mayo. El Reglamento del Congreso no establece fechas para la deliberación de los acuerdos del Senado, por lo que la Mesa de la Cámara tendría un margen para fijar el debate de la proposición de ley vetada algunos días antes de la disolución.
Además de la disolución de las Cortes Pedro Sánchez tiene a su disposición otro importante instrumento constitucional, que es la cuestión de confianza que prevén los artículos 112 y 114.1 de la Constitución. Se trata de una decisión personalísima del Presidente del Gobierno, si bien tiene que someterla a deliberación (que no votación) del Consejo de Ministros. La confianza se entiende otorgada cuando vote a su favor la mayoría simple de los Diputados, lo que no parece difícil a pesar de la actitud poco fable de Junts, que no deja de amenazar al Gobierno que ha impulsado la amnistía de, entre otros, Carles Puigdemont.
Sin entrar en mayores profundidades políticas, que ya habrá ocasión de comentar aquí, cabe señalar que tanto en el caso de la disolución anticipada de las Cortes como en el caso de la cuestión de confianza hay un asunto que está revoloteando y que el PSOE debería fijar como factor desencadenante de la decisión. Me refiero a la reforma del Poder Judicial y del Consejo General. No es casualidad que un Juez de Instrucción haya admitido a trámite una denuncia tan poco solvente como la que ha presentado Manos Limpias. No es casualidad porque se inscribe en la rebelión de una parte del Poder Judicial contra el Gobierno legítimo, de la que tanto hemos hablado aquí. Tanto si las Cortes se disuelven como si la cuestión de confianza se debate en el Congreso, el Gobierno y el PSOE han de dejar claro que su primer objetivo es levantar legalmente los obstáculos que impiden la renovación del Consejo General del Poder Judicial. Obstáculos que, a mi juicio, se pueden levantar. Y, tras la constitución del nuevo Consejo, emprender la reforma del Poder Judicial, de los modos de acceso al mismo y del margen de actuación política que pueden tener Jueces y Magistrados. La democracia parlamentaria no puede estar en manos de una minoría de Jueces y Magistrados que, como ocurrió en 1936 con algunos militares, quieren doblegar al Gobierno legítimo.