Hay un aspecto que resulta importante por el hecho de prohibir el uso de la Unidad Tributaria (UT) nacional por parte del resto de los poderes públicos, por mandato expreso del Código Orgánico Tributario (COT, 2020) en estos términos:
“… La unidad tributaria solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de tributos nacionales cuyo control sea competencia de la Administración Tributaria Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan.”
(Subrayado mío).
Ello implica que los municipios, si bien no está prevista una sanción en forma expresa, puede afectar negativamente el manejo de los tributos locales, inclusive hasta su validez por operaciones como una venta de inmueble. Esto también trae consigo que el legislador debe ofrecer una alternativa ante este planteamiento, dado que no es atribuible a los particulares en sus negociaciones o trámites diversos.
Lo primero es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) atribuye autonomía a los municipios, lo cual está consagrado así:
“… Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1.- La elección de sus autoridades.
2.- La gestión de las materias de su competencia.
3.- La creación, recaudación e inversión de sus ingresos…”
(Subrayado mío).
Por otra parte, el legislador nacional al discutir y aprobar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) , siguiendo la línea constitucional, ya que le corresponde desarrollar los postulados de la Norma Suprema de 1999; así:
“… La autonomía es la facultad del Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia; crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado.”
Como consecuencia de esto, existe una Hacienda Municipal a cargo del Alcalde para su administración; está constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda.
Los tributos están concebidos como ingresos ordinarios, dentro de los cuales está comprendido el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias.
Al regular este arbitrio, la (LOOPM, 2010) establece que corresponde al Municipio la recaudación y control de los impuestos que, sobre transacciones inmobiliarias, creare el Poder Nacional, debiendo estar regulado mediante ordenanza.
Ya quedó establecido en la Ley de Registros y Notarías (2021) los sujetos que intervienen, el hecho imponible, la base imponible, entre otros.
Al estatuirse la imposibilidad de utilización de la (UT), así como el hecho que el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias no está en el elenco de exacciones de la Ley Orgánica para la Armonización y Coordinación de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), obligando a interpretar el ordenamiento para no verse privados ni frustrados de exigirlo al causarse.
Aquí el legislador nacional vino en auxilio de los munícipes, porque no dejó al descampado a los ámbitos locales para sustituir sin que se produzca invasión de otros poderes públicos ni violación del ordenamiento; puesto que se hizo la transición de la unidad de cuenta dinámica, tomando en cuenta todos los estadios recorridos hasta la actualidad.
Esta Ley sustituye la unidad de cuenta dinámica existente, como era la criptomoneda Petro por el Tipo de Cambio de Mayor Valor (TCMV) publicado por el Banco Central de Venezuela, pagadera exclusivamente la cantidad en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha de pago del tributo, accesorio o sanción. La consecuencia directa es su prelación sobre la Ley de Registros y Notarías (2021).
En virtud que los municipios deben regirse por las disposiciones de normas nacionales que les atañen, como sería – por ejemplo – las referidas con administración financiera: presupuesto, bienes, contabilidad público, entre otras; sin dejar de ejercer su autonomía, al establecerse una nueva unidad de cuenta dinámica, deben – inexorablemente – implementarla en todas las ordenanzas que implique el pago de impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza.
De allí que ya podría concluirse que los registros y notarías públicas al encontrarse frente a una operación gravable por el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias se encuentran en la obligación de cooperar con los municipios para hacer plenamente posible que la Hacienda Municipal lo perciba efectivamente.
– ¿Qué estan haciendo estas oficinas nacionales en ese sentido?
– Para evitar incurrir en errores, remiten a los contribuyentes hacia las oficinas de la Administración Tributaria Municipal para realizar las gestiones del caso, como sería la determinación, liquidación y recaudación de ese arbitrio. Otras – pensando en facilitar las diligencias – disponen de algún espacio en el recinto notarial o registral para la liquidación y recaudación conforme la Ordennanza.
No hay que olvidar que la (LOCAPTEM, 2023) ordena la simplificación de trámites y procedimientos porque permite mejora en la recuadación y transparencia de la gestión, sin violentar el orden público.
Esto refuerza que el Municipio debe contar con profesionales que estén a la altura del reto de los tiempos que corren.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.
Abogado – edularalaw@gmail.com