Eduardo Lara Salazar: Potestad Tributaria Municipal, Autonomía Y Armonización Por Ley Nacional II

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Continuando la secuencia, los estudiantes que representaban al contribuyente del ejercicio disertaron acerca de la potestad tributaria que – según la doctrina – se clasifica en originaria y derivada.

De la primera decían que su génesis viene por la Constitución.

En efecto, ha sido tradición constitucional venezolana que el Texto Fundamental sea quien asigne las competencias y ramos rentísticos; si se observa de la Carta Magna vigente desde 1999 (CRBV, 1999), el nivel nacional posee mayor número de competencias y ramos desde donde se manifiesta el Estado para detraer de los particulares los recursos para el sostenimiento de las cargas públicas.

Ejemplo de ello, en las rentas de orden interno están el Impuesto sobre la Renta, al Valor Agregado, Sucesiones, Donaciones, Tabacos, Alcoholes, Hidrocarburos, Minas.

También le competen al nivel nacional el régimen aduanero, el comercio exterior, la exportación e importación de bienes y servicios.

A los estados (provincias, regiones) les fue asignado, por ejemplo, lo atinente con los minerales no ferrosos no reservados al Poder Nacional, timbres fiscales.

Por último, no menos importante, a los municipios – por ejemplo –  Impuestos como a las Actividades Económicas, Comercio o Servicios de carácter similar; Inmuebles Urbanos, Espectáculos Públicos, Vehículos, Juegos y Apuestas Lícitas, Publicidad y Propaganda Comercial.

En cuanto a la llamada potestad derivada la definen como aquella, producto del legislador por encargo del Constituyente que deberá realizar mediante una ley nacional o estadal de creación; es el caso de los Impuestos sobre Transacciones Inmobiliarias, cuyo desarrollo se encuentra en la legislación (nacional) registral y notarial, bien sea por habilitante como legislativa ordinaria.

Ese ha sido el caso en las de los años 2006, 2014 y la vigente de 2021.

Para el caso del Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias lo constituye la serie de actuaciones que se someten ante la oficina registral o notarial, tales como: operaciones de compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes citados; de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero, o bienes equivalentes, adjudicaciones en remate judicial, particiones de herencia, sociedades o compañías anónimas, contratos, transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, derechos para la formación de sociedades, las contribuciones y demás actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles, así como la constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre ellos.

En efecto, la Ley de Registros y Notarías (2021) establece que los actos a que se contrae el párrafo anterior genera un ingreso de carácter tributario dentro del tipo denominado impuesto a favor del municipio; no debe confundirse el hecho que un acto sometido a diversos ámbitos tributarios, por ejemplo nacional y local, ya que no interfieren en nada. Un inmueble está gravado con el impuesto sobre inmuebles urbanos y, a la vez,  el Impuesto sobre la Renta.

Mientras que, en el Impuesto sobre la Renta, se gravan los enriquecimientos originados por la utilidad o beneficio, no existiendo identidad.

Al respecto la (LOPPM, 2010) cuando se menciona ese tributo en (LOPPM, 2010) nos expresa que se regulará mediante ordenanza, por lo que – siguiendo el principio de legalidad – sería exigible una vez aprobada el respectivo instrumento normativo, la cual deberá ceñirse a lo establecido no solamente por aquélla sino por lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando las referencias del Código Orgánico Tributario: prescripción, sanciones, entre otras.

Otro ejemplo es el Impuesto sobre Predios Rurales, del cual la doctrina pone en duda sea el mismo que se observa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010)

Para el caso de las tierras rurales el municipio no puede aplicar el impuesto sobre inmuebles urbanos en razón de la materia, pues – como se ha dicho – el que grava los ubicados en el campo es distinto de aquél, menos aún el de tierras ociosas y usos no conformes.

Es pertinente recordar que – siguiendo a la Carta Magna – corresponde al Poder Público Nacional    una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas con premisa del desarrollo sustentable, acompañada por la participación ciudadana.

El régimen de tierras se vincula con lo previsto por el Texto Fundamental como competencias del Poder Nacional establecerlo en lo atinente a ordenación del territorio, bosques, suelos, aguas, aire, ambiente, producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, impuestos territoriales o sobre predios rurales.

Sobre este tema ya se han aprobado regulaciones a nivel legislativo nacional como la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), el Código Civil Venezolano (1982), la Ley de Bosques (2013), Ley Especial para la Regularización de Tierras en Asentamientos Urbanos y Periurbanos (2011), Ley de Aguas (2007), Ley de Calidad de Agua y del Aire (2015), entre otras.

La doctrina ha elevado su preocupación sobre este punto, ya que se hay una interpretación sobre el tributo que grava las tierras ociosas, donde se afirma ser diferente al impuesto sobre predios rurales, basándose en el hecho imponible, por cuanto el fin es convertir a los terrenos improductivos o infrautilizados en unidades con mayor rendimiento.

Una regulación acerca de impuestos sobre predios rurales, como mínimo, debe reunir las siguientes características:

1.- Su exigencia no implica contraprestación, como ocurre con las tasas.

2.- No se activa su causación a instancia de parte interesada, sino que el sujeto activo de la relación tributaria (municipio) está en la obligación de exigirlo en razón del principio de sostenimiento de las cargas públicas, además del  principio de indisponibilidad de las obligaciones tributarias.

3.- Posee carácter territorial, pues solo tiene vigencia en la jurisdicción del municipio donde está ubicado el inmueble.

4.- De él se dice también que no es trasladable su pago a terceros, ni toma en cuenta la situación patrimonial del sujeto pasivo tributario, puesto que se causa y debe cumplirse la obligación fiscal.

5.- Se limita al ámbito espacial no urbano, quedando pendiente establecer normas precisas sobre los inmuebles ubicados en lo periurbano.

Lo más relevante es que el tema pasa por regulaciones de ordenación territorial, donde puedan conciliarse las visiones fiscales, ambientales, agrarias, urbanísticas, entre otras, en aras de un verdadero y auténtico desarrollo con armonía.

Esa incógnita todavía no se ha despejado.

Como en todo impuesto, tasa o contribución deben verse reflejado expresamente el hecho imponible, base imponible, sujetos que intervienen en la relación jurídica tributaria y, en donde así lo considere el legislador de que se trate,  exenciones, exoneraciones, incentivos, fijar alícuotas.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema

NO lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

Abogado – edularalaw@gmail.com

 

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