Con fecha 14 de noviembre de 2024, se ha publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela extraordinario No. 6.854, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción especial de Justicia de Paz comunal. Dicha ley, proviene de norma constitucional que atribuye a la competencia municipal, el área de la justicia de paz. Por tanto, debió dictarse un instrumento legal que, otorgase a las entidades primarias en lo territorial y político, plenas competencias en esa materia, lo cual, por supuesto no ocurrió, pues se está en presencia con ella de una nueva intromisión del poder central dentro de la autonomía local, la cual se ve una vez más restringida y sin que por supuesto las autoridades de ese nivel digan nada por temor a sus jerarcas políticos, por ignorancia o porque ya se frotan las manos para incluir dentro de esa nueva estructura a muchos incondicionales del proceso. La mencionada injerencia se confirma cuando se le otorgó al Ministerio del Poder Popular en materia de Participación Ciudadana facultades para regular los procesos de elección y revocatoria de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal que se desarrollen en ámbitos territoriales distintos a las comunas, mientras que el CNE cumplirá labores de asesoría técnica, apoyo logístico.
La reformada ley, enuncia el establecimiento de un conjunto de normas referidas a la organización y funcionamiento de esa jurisdicción especial, lo cual permite deducir que se crearán una serie de estructuras tendentes a distribuir distintas funciones, tal vez, como en un tribunal ordinario, esto es, el juez o jueces, el secretario (a), los alguaciles y uno que otro escribiente por un lado y por el otro, convertir ese sistema de justicia en un ámbito de participación permanente del poder popular, lo que abre las puertas a todas las instancias del pretendido estado comunal, dado que el mismo conforme a su propia ley, se compone de los consejos comunales, las comunas, ciudades comunales y los llamados sistemas de agregación comunal que por iniciativa popular surjan entre los consejos comunales y las comunas, que como sabemos son controladas en su constitución y registro por el Ministerio del Poder Popular para la Participación, que las considera como la expresión máxima de la soberanía en todo lo que tiene que ver con el desenvolvimiento de la sociedad, lo que no excluye la participación de asociaciones vecinales u organizaciones no gubernamentales y cooperativas, de conformidad con el Artículo 184 de la Constitución de la República.
Da la impresión de otra parte que, la reforma a la ley de justicia de paz comunal, tiene un viso totalitario cuando pretende convertirse en árbitro en la preservación de la armonía de las relaciones familiares, lo que hace suponer que familias con problemas entre ellos, acudirán al juez o jueces de paz a zanjar sus problemas, con lo cual estas personas podrían quedar en conocimiento de situaciones o circunstancias muy privadas de las familias que acudan a sus servicios, lo que sin duda, creará escepticismo entre los potenciales usuarios de este servicio, pues de darse estas situaciones, la mayoría de familias preferirán resolverlas de manera privada o confidencial; en lo que sí luce más viable la norma es en poder preservar la armonía en la convivencia vecinal y comunitaria, afectada por diversas causas que aún siguen sin resolverse como los ruidos molestos o las riñas a causa de la ingesta alcohólica en las madrugadas. Ahora en lo que sí se despiertan nuevas dudas, es en cuanto a la igualdad, imparcialidad y equidad de las decisiones que los jueces de paz puedan dictar, es cuando se trate de resolver los asuntos derivados de las actuaciones de las instancias y organizaciones del poder popular.
Este autodenominado sistema de justicia especial, establece un conjunto de prácticas relacionadas con los mecanismos alternos de resolución de conflictos, tales como arbitraje, conciliación y mediación en el ámbito comunitario, todo con la finalidad de favorecer la convivencia solidaria, la paz y las prontas y buenas decisiones de esa justicia, con la finalidad de que la misma funcione de manera responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles. Esta premisa luce contradictoria, porque de recurrirse a uno cualquiera de los mecanismos de resolución de conflictos identificados, no debiese plantearse la ocurrencia de un proceso judicial ordinario, que es donde se suceden dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones como ocurre en la actualidad, máxime si en el funcionamiento de estas instancias de justicia de paz comunitaria, estarán presentes elementos de corte político así se diga lo contrario, pues al privilegiarse como ámbito de actuación del Poder Popular, estructuras sociales y políticas, ya se vislumbra un manejo en este sentido, lo cual no debe sorprender, pues la misma circunstancia ocurre en el Poder Público Judicial.
Asimismo, la justicia de paz puede direccionar su actuación al conocimiento, investigación y decisión de los asuntos sometidos a su autoridad. Entonces de la lectura de la disposición legal que ordena la realización de investigaciones a esta clase de justicia, surgen una diversidad de interrogantes sobre la misma, tales como ¿qué órgano hará esa investigación? ¿el juez de paz investigará y decidirá al mismo tiempo? ¿qué formación se le dará al investigador? ¿dispondrá de los medios idóneos para tal fin?, en fin, son más las dudas que las certezas en ese sentido. De otra parte, la justicia de paz, también podrá homologar o aceptar los acuerdos entre las partes, con base en el diálogo, la mediación o la conciliación, lo que deberá efectuarse, sin que exista ninguna circunstancia que pueda limitar o comprometer la voluntad de una cualquiera de las partes intervinientes en la resolución del conflicto y a las cuales se les deberá inducir previamente en el conocimiento detallado de cada una de estas figuras legales, pues la reforma a la ley emerge, sin que la colectividad haya sido informada lo suficientemente de ella y cuáles son los fines perseguidos en medio de la incertidumbre existente, luego de las elecciones presidenciales del pasado 28 de julio.
Un riesgo inminente con la entrada en vigencia de esta ley, es que un juez de paz comunal puede de oficio o a petición de parte, convocar para su participación, a las voceras o voceros de las instancias y organizaciones del Poder Popular, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia o el conflicto, a los fines de oír su opinión sobre el asunto debatido, trayendo como consecuencia que cualquier asunto particular se pueda convertir en público al plantearse ante esas instancias, además la ley nada dice de las limitantes que debiesen existir para esos voceros o voceras, cuando tuviesen interés en la resolución de un conflicto comunitario, lo anterior se plantea, porque sería muy ingenuo no pensar que en una comuna, un barrio, una aldea o en una urbanización, no pudiesen existir intereses intergrupales enfrentados para alcanzar ciertas satisfacciones, por lo que, las condiciones personales que exhiba el juez de paz electo, serán muy importantes para darle mayor vigencia y efectividad a la ley, y muchas personas querrán o no, someter sus diferencias vecinales a esta justicia, dependiendo de la percepción social que se tenga del juez y de cómo ha sido su comportamiento real en su comunidad, y no maquillado.